martes, 16 de septiembre de 2008

Elevan multas por incumplir con el Seguro Social

Pagos morosos se calcularán con base en la tasa activa promedio SUHELIS TEJERO PUNTES

EL UNIVERSAL

Una definición más clara de las sanciones y multas mayores son los cambios que quedaron expresados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.891.
Es así que las empresas deberán responder por las infracciones leves con una multa de 25 unidades tributarias, es decir, 1.150 bolívares fuertes; mientras que las graves serán sancionadas con el pago de 50 unidades tributarias, las cuales equivalen a 2.300 bolívares fuertes.
Entretanto, las sanciones consideradas muy graves deberán responderse con una multa de 100 unidades tributarias, lo que se traduce en 4.600 bolívares fuertes.
De acuerdo al cambio que se definió en la reforma de la Ley del Seguro Social que se aprobó por la vía de la Habilitante, las fallas leves de las empresas son, entre otras, incumplir con la obligación de informar al IVSS la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral o incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro con las especificaciones exigidas por las autoridades.
Entretanto, se consideran infracciones graves no inscribir a un trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes al ingreso del mismo en la empresa, al igual que la falta de inscripción en el IVSS antes del inicio de la actividad de la empresa, entre otros.
Infracciones muy graves son realizar retenciones por encima de lo establecido, impedir las fiscalizaciones del IVSS, presentar documentos con enmendaduras y no enterar en el tiempo previsto los montos adeudados al organismo gubernamental.
Los cambios relacionados con las sanciones entrarán en vigencia en 90 días.
Pero otras modificaciones serán de inmediata aplicación. El pago de intereses por mora cambió y ya no será de 1%, como estaba planteado en la ley anterior, sino equivalente a la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del incumplimiento de la empresa, 'sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar', indica ahora el artículo 63.

Calculo de los Cesta Tickets y Bonos de Alimentación

Comentarios (7)

Los Bonos o Ticket de Alimentación son beneficios otorgados por ley en empresas con 20 o más trabajadores, calculado en base a la Unidad Tributaria.

Los Cesta Tickets o Bonos de Alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden. De esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados.

La Ley de Alimentación estipula que aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo" con la condición que estos trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional.

Según la misma Ley Los beneficios de alimentación pueden otorgarse mediante comedores, contratación del servicios de comida elaborada o a través de "cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas", de esta forma llegamos a los Cesta Tickets.
Empresas con menos de 20 trabajadores

En aquellos casos donde los empleadores tiene menos de 20 trabajadores en su haber, la ley es clara: "El beneficio de los Cesta Tickets podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado"... En pocas palabras esta a la discreción del empleador entregar o no este beneficio cuando la empresa tiene menos de 20 trabajadores.
Cesta tickets en días libres

Los empleadores solo deben entregar este beneficio en días laborales y no están en la obligación de entregar los Cesta Ticket en aquellos días cuando los trabajadores no asisten al trabajo debido a vacaciones, permisos y reposos; Solo cuando la falta no es atribuible al trabajador como por causas derivadas de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo el empleador si deberá incluir los Cesta Ticket aunque el trabajador no este presente.
¿Como se calcula el Bono de Alimentación o Cesta Ticket?

La Ley estipula que para el calculo de los Bonos de Alimentación el empleador podrá establecer a su discreción el monto de los mismos, pero siempre dentro del rango establecido por Ley: Al menos 25% de la Unidad Tributaria, con el máximo del 50% de la Unidad Tributaria.

Considerando que el 22 de enero de 2008 (Gaceta Oficial Nº 38.855) la Unidad Tributaria quedó establecida en 46 bolívares fuertes, el valor mínimo de los Bonos de Alimentación a partir de la publicación en Gaceta es de 11,50 bolívares fuertes, mientras que el valor máximo llega a ser de 23,00 bolívares fuertes. Previamente cuando el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 37.632,00 el rango para los bonos de alimentación era desde 9,41 bolívares fuertes hasta 18,82 bolívares fuertes.

jueves, 28 de agosto de 2008

sábado, 19 de julio de 2008

LAS VACACIONES Y SU DISFRUTE EFECTIVO

M.Sc. Ramón José Celis Noguera

Las vacaciones, por definición, consisten en otorgarle al trabajador un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en lo sucesivo, L.O.T., señala: “cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.”
Por consiguiente, la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”
Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
La L.O.T., en su artículo 226, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.
En el supuesto que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.
Puede suceder que sea el trabajador quien viole el disfrute efectivo de sus vacaciones, al trabajar con remuneración para otra empresa durante su periodo vacacional. Al respecto, la L.O.T., en su artículo 234, señala que “el trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al periodo de sus vacaciones.”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en lo sucesivo, R.L.O.T., en su artículo 97, tipifica: “cuando se determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo 234 de la L.O.T., el patrono para el que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado.”
En esencia, la norma busca escarmentar al trabajador que, atentando contra su propia salud, preste un servicio remunerado para otro patrono durante sus vacaciones anuales, poniendo en riesgo, además, su eficiencia laboral.
Existen circunstancias muy particulares, como las de pequeñas empresas con poco personal, otras que cuentan con pocos trabajadores en un departamento específico, unas cuya complejidad es mayor cuanto más heterogéneo es el personal, y en casos muy frecuentes es compleja la labor de coordinar las distintas fechas de ingreso de los trabajadores.

Por lo tanto, el manejo de las vacaciones no es asunto sencillo para el patrono, dados los múltiples elementos que en su aplicación concurren, especialmente porque generalmente no coinciden las vacaciones legales de todo el personal simultáneamente. De acuerdo con este enfoque, el R.L.O.T., en el artículo 96, sobre el disfrute parcial de las vacaciones, tipifica que “las partes de la relación de trabajo podrán convenir que el disfrute de las vacaciones anuales, en los términos previstos en el articulo 219 de la L.O.T, se haga en dos (02) periodos, si ello conviniere al trabajador.”
Es preciso señalar que la L.O.T. y su reglamento no establecen la cantidad de días a disfrutar durante ambos periodos.
Yendo más allá de nuestro ordenamiento jurídico, encontramos que las normas internacionales en esta materia se han circunscrito a la viabilidad del fraccionamiento de las vacaciones, siempre y cuando uno de ambos periodos no sea inferior a diez (10) días. Ello, en virtud de que la naturaleza intrínseca de las vacaciones es recuperar al trabajador del desgaste sufrido por este durante un año ininterrumpido de trabajo.
Por otro lado, establece el artículo 219 de la L.O.T., en su parágrafo único, “el trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”. Es decir, que el trabajador puede prestar servicio, a su libre decisión, en los días adicionales, caso en el cual tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado. Esto significa que habrá que realizar un pago doble de los mismos.
En torno a las vacaciones colectivas, el articulo 220 de la L.O.T. señala que “si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se le imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales y si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para el de descanso remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a las vacaciones futuras”.
En aquellas ocasiones en las cuales se hayan otorgado vacaciones colectivas a los trabajadores y no les hubiere nacido el derecho, habiendo disfrutado adicionalmente días que no les correspondan, los mismos serán imputados a sus vacaciones futuras. Mas puede suceder que termine su contrato antes del año ininterrumpido de servicios, precisamente el lapso que genera el derecho.
Entonces, el patrono podrá llevar a cabo la correspondiente compensación de lo pagado en exceso. En los casos de aquellas empresas que concedan vacaciones colectivas por un tiempo menor al lapso legal, quedando pendientes los días restantes a cada trabajador, éstos tendrán el derecho a disfrutar los días restantes en la fecha que corresponda.
En cuanto a la postergación de las vacaciones, establece el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo que “el goce
de una (01) o dos (02) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (03) periodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.” •

domingo, 15 de junio de 2008

Nueva Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Publica Nacional.

Nueva Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Publica Nacional.

GACETA OFICIAL 38921 DEL 29 DE ABRIL DE 2008

Decreto Nº 6.054
29 de abril de 2008-05-05
Hugo Chávez Frias
Presidente de la Republica
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del articulo 236 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejos de Ministros.
CONSIDERANDO
Que la dignificación de los trabajadores es un aspecto esencial de la democratización que busca la nueva institucionalidad del Estado, y que los servidores públicos, como los hombres y mujeres que ponen la administración al servicio del pueblo, son una parte importante y particular del mundo del trabajo necesaria para cubrir la deuda social en la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el propósito igualitario de nuestra constitución,
CONSIDERANDO
Que para el Ejecutivo Nacional es un objetivo la mejora progresiva de las remuneraciones de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y capacidades que permita desarrollar una vida digna y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de los servidores públicos,
CONSIDERANDO
Que la lógica estadística del esquema remunerativo de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera se debe estructurar bajo las nuevas relaciones entre el Estado y la sociedad, de manera que las transformaciones democráticas que obran en el seno del pueblo se reflejen en la actuación del Estado y de la Administración,
CONSIDERANDO
Que es propósito del Ejecutivo Nacional implementar los Planes de Personal con estructuras organizativas horizontales de equipos de trabajo por procesos, proyectos y acciones centralizadas en pro del cumplimiento de metas y objetivos institucionales, los cuales quedaran integrados al proyecto de ley de presupuesto nacional que se presente ante la Asamblea Nacional,
CONSIDERANDO
Que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera, basado en un sistema de clasificación de cargos por competencias o capacidades demostrables de funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional, amerita, para hacer real dentro del Estado principios democráticos que alientan la reforma democrática y post neoliberal de la administración publica, una escala general, uniforme y única de sueldos, propiciando el cumplimiento del principio constitucional que establece que el Estado garantizará el pago de igual sueldo por igual trabajo;
DECRETA
El siguiente:
SISTEMA DE REMUNERACIONES
Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Publica Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Publica Nacional, en los siguientes términos:
BACHILLERES
MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
1 799 879 999 1.199 1.399 1.519 1.598
2 1.166 1.282 1.457 1.748 2.039 2.214 2.331
3 1.324 1.457 1.655 1.986 2.317 2.516 2.649
TÉCNICOS SUPERIORES UNIVERSITARIOS
MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
4 1.394 1.533 1.742 2.090 2.439 2.648 2.787
5 1.440 1.584 1.799 2.159 2.519 2.735 2.879
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.340 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187
Articulo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.
Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio
Articulo 5º. Los sueldos establecidos en el articulo 2º de este Decreto corresponden a la prestación efectiva del servicio durante treinta y siete y media (37 1/2) horas semanales. Si el número de horas de trabajo semanales es inferior al señalado en este artículo, la remuneración de la funcionaria o funcionario será reducida en la misma proporción.
Articulo 6º. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a este Decreto no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en la escala establecida en el articulo 2º del presente decreto.
Articulo 7º. Se instruye a la Comisión Central de Planificación a que elabore los estudios pertinentes, con el objeto de evaluar a los posibles mecanismos necesarios para homologar las remuneraciones de las funcionarios y funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 8º. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.

Los órganos y entes que se refiere este artículo, a través de sus Oficinas de Recursos Humanos, deben remitir anualmente al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, los planes de personal a ser ejecutados durante cada ejercicio fiscal para su revisión y aprobación.
Articulo 9º. A los efectos del artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo queda encargado de realizar el seguimiento, supervisión y control a las Oficinas de Recursos Humanos para evaluar la ejecución de los planes de personal revisados y aprobados ç; y en consecuencia, solicitar a los órganos competentes el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar.
Toda omisión, retardo, negligencia o imprudencia de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, en adoptar las medidas aquí prescritas, dará lugar a la aplicación de la respectiva sanción de conformidad con la ley.
Articulo 10º. Las escalas de los sueldos establecidas en el artículo 2º de este Decreto, son aplicables sólo a titulo de referencia a los trabajadores que prestan sus servicios a las gobernaciones, alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Recursos Humanos de estas podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas; perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales en conformidad con las directrices del órgano de planificación de cada Estado o Municipio.
Articulo 11º. El presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas en la Administración Pública Nacional que realicen tareas de consultaría, asearía o actividades especializadas de difícil reclutamiento.
Articulo 12º. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por le Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
Articulo 13º. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, para aquellos casos donde la remuneración, constituida por el sueldo inicial básico más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, sea superior al ultimo nivel del grupo, la funcionaria o funcionario se ubicará en dicho nivel, manteniendo la diferencia en la remuneración.
Articulo 14º. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2008.
Articulo 15º. Los Ministros del Despacho y el Vicepresidente Ejecutivo quedan encargados de la ejecución del presente.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS

Decreto de aumento de salario mínimo mensual

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejúsdem, 2°, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84, literal c) y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado garantizar el derecho de la trabajadora y del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la nación,
CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los Convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y masculina, por un trabajo de igual valor, respectivamente,
CONSIDERANDO

Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y de igual manera el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad,
DECRETA
Artículo 1º. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2008.
El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y los trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.
Artículo 2º. Se fija como salario mínimo para los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 599,43), equivalente a la cantidad diaria de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 19,98), a partir del 1º de Mayo de 2008.
Artículo 3º. Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 5º. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6º. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 8º. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora o trabajador.
Artículo 9º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008.
Artículo 10. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 11. El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)

GACETA OFICIAL 38921 DEL 29 DE ABRIL DE 2008