domingo, 15 de junio de 2008

Nueva Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Publica Nacional.

Nueva Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Publica Nacional.

GACETA OFICIAL 38921 DEL 29 DE ABRIL DE 2008

Decreto Nº 6.054
29 de abril de 2008-05-05
Hugo Chávez Frias
Presidente de la Republica
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del articulo 236 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejos de Ministros.
CONSIDERANDO
Que la dignificación de los trabajadores es un aspecto esencial de la democratización que busca la nueva institucionalidad del Estado, y que los servidores públicos, como los hombres y mujeres que ponen la administración al servicio del pueblo, son una parte importante y particular del mundo del trabajo necesaria para cubrir la deuda social en la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el propósito igualitario de nuestra constitución,
CONSIDERANDO
Que para el Ejecutivo Nacional es un objetivo la mejora progresiva de las remuneraciones de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y capacidades que permita desarrollar una vida digna y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de los servidores públicos,
CONSIDERANDO
Que la lógica estadística del esquema remunerativo de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera se debe estructurar bajo las nuevas relaciones entre el Estado y la sociedad, de manera que las transformaciones democráticas que obran en el seno del pueblo se reflejen en la actuación del Estado y de la Administración,
CONSIDERANDO
Que es propósito del Ejecutivo Nacional implementar los Planes de Personal con estructuras organizativas horizontales de equipos de trabajo por procesos, proyectos y acciones centralizadas en pro del cumplimiento de metas y objetivos institucionales, los cuales quedaran integrados al proyecto de ley de presupuesto nacional que se presente ante la Asamblea Nacional,
CONSIDERANDO
Que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera, basado en un sistema de clasificación de cargos por competencias o capacidades demostrables de funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional, amerita, para hacer real dentro del Estado principios democráticos que alientan la reforma democrática y post neoliberal de la administración publica, una escala general, uniforme y única de sueldos, propiciando el cumplimiento del principio constitucional que establece que el Estado garantizará el pago de igual sueldo por igual trabajo;
DECRETA
El siguiente:
SISTEMA DE REMUNERACIONES
Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Publica Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Publica Nacional, en los siguientes términos:
BACHILLERES
MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
1 799 879 999 1.199 1.399 1.519 1.598
2 1.166 1.282 1.457 1.748 2.039 2.214 2.331
3 1.324 1.457 1.655 1.986 2.317 2.516 2.649
TÉCNICOS SUPERIORES UNIVERSITARIOS
MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
4 1.394 1.533 1.742 2.090 2.439 2.648 2.787
5 1.440 1.584 1.799 2.159 2.519 2.735 2.879
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.340 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187
Articulo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.
Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio
Articulo 5º. Los sueldos establecidos en el articulo 2º de este Decreto corresponden a la prestación efectiva del servicio durante treinta y siete y media (37 1/2) horas semanales. Si el número de horas de trabajo semanales es inferior al señalado en este artículo, la remuneración de la funcionaria o funcionario será reducida en la misma proporción.
Articulo 6º. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a este Decreto no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en la escala establecida en el articulo 2º del presente decreto.
Articulo 7º. Se instruye a la Comisión Central de Planificación a que elabore los estudios pertinentes, con el objeto de evaluar a los posibles mecanismos necesarios para homologar las remuneraciones de las funcionarios y funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 8º. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.

Los órganos y entes que se refiere este artículo, a través de sus Oficinas de Recursos Humanos, deben remitir anualmente al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, los planes de personal a ser ejecutados durante cada ejercicio fiscal para su revisión y aprobación.
Articulo 9º. A los efectos del artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo queda encargado de realizar el seguimiento, supervisión y control a las Oficinas de Recursos Humanos para evaluar la ejecución de los planes de personal revisados y aprobados ç; y en consecuencia, solicitar a los órganos competentes el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar.
Toda omisión, retardo, negligencia o imprudencia de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, en adoptar las medidas aquí prescritas, dará lugar a la aplicación de la respectiva sanción de conformidad con la ley.
Articulo 10º. Las escalas de los sueldos establecidas en el artículo 2º de este Decreto, son aplicables sólo a titulo de referencia a los trabajadores que prestan sus servicios a las gobernaciones, alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Recursos Humanos de estas podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas; perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales en conformidad con las directrices del órgano de planificación de cada Estado o Municipio.
Articulo 11º. El presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas en la Administración Pública Nacional que realicen tareas de consultaría, asearía o actividades especializadas de difícil reclutamiento.
Articulo 12º. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por le Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
Articulo 13º. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, para aquellos casos donde la remuneración, constituida por el sueldo inicial básico más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, sea superior al ultimo nivel del grupo, la funcionaria o funcionario se ubicará en dicho nivel, manteniendo la diferencia en la remuneración.
Articulo 14º. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2008.
Articulo 15º. Los Ministros del Despacho y el Vicepresidente Ejecutivo quedan encargados de la ejecución del presente.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS

Decreto de aumento de salario mínimo mensual

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejúsdem, 2°, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84, literal c) y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado garantizar el derecho de la trabajadora y del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la nación,
CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los Convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y masculina, por un trabajo de igual valor, respectivamente,
CONSIDERANDO

Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y de igual manera el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad,
DECRETA
Artículo 1º. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2008.
El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y los trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.
Artículo 2º. Se fija como salario mínimo para los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 599,43), equivalente a la cantidad diaria de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 19,98), a partir del 1º de Mayo de 2008.
Artículo 3º. Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 5º. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6º. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 8º. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora o trabajador.
Artículo 9º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008.
Artículo 10. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 11. El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)

GACETA OFICIAL 38921 DEL 29 DE ABRIL DE 2008